sábado, 22 de mayo de 2010

TEMA Nº 2 - LA HERENCIA


INTRODUCCIÓN

            La situación que sigue a la muerte de la persona física, en relación con la titularidad de las relaciones jurídicas de las cuales esta era sujeto, no puede ser ignorada por el derecho, por el contrario, a través de los tiempos, han existido disposiciones legales encaminadas a regular la suerte de estas relaciones y a determinar los efectos que sobre ellas produce la muerte de su titular.

            El Derecho Hereditario o Derecho Sucesoral, es el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le suceden, este constituye parte del Derecho Civil, encontrándose en el Código Civil vigente, casi la totalidad de las normas que lo rigen, sin embargo también existen algunas disposiciones sobre esta materia, en ciertas leyes especiales.

            Las diversas alternativas de hecho posibles con respecto a las relaciones patrimoniales de una persona que fallece, son en esencia las siguientes: que tales relaciones queden sin titular y pasen a ser res nullius; que dichas relaciones pasen al dominio del Estado; o      que las relaciones en cuestión pasen a pertenecer a otras personas, las cuales van a ser determinadas por el titular anterior o por la ley.

           En la historia de la humanidad, la mayoría de las veces, se ha considerado que la última de las alternativas indicadas, es la más conveniente tanto desde el punto de vista individual, como desde el punto de vista social o colectivo.

            El contenido del presente trabajo, hace referencia a aquella rama del derecho que se le conoce con el nombre de derecho hereditario, sumerio o simplemente sucesiones, ya que regula las consecuencias que son producidas por la muerte, como son: la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que estas pueden hacerse.

 LA HERENCIA
DEFINICIÓN

Es el patrimonio menos esas relaciones jurídicas de los cuales es titular una persona, y que se extinguen con la muerte.

También se puede decir que la herencia Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc.

CLASES DE HERENCIA

Existen dos tipos de Herencia: Herencia Vacante y Herencia Yacente

*      HERENCIA YACENTE: De acuerdo al art. 1060 del código civil venezolano se declara la herencia  yacente cuando se ignore quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveera a la conservación y administración  de los bienes hereditarios por medio de un curador.

Es importante resaltar que se encarga de declarar esta herencia es el JUEZ DE PRIMERA INSANCIA con jurisdicción en el lugar donde se halla abierto la sucesión, nombrará al curador, a petición de la persona interesada o de oficio.

OBLIGACIONES DEL YACENTE O EL CURADOR

De acuerdo al código civil venezolano lo establece en su Artículo 1063 que establece:

  1. El curador está obligado hacer formar el inventario de la herencia.
  2. Ejercer y hacer valer los derechos de esta.
  3. A seguir los juicios que se le promuevan  administrarla.
  4. A depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que le perciba de la venta de los muebles y de los inmuebles y a rendir cuenta de su administración.
  5. El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el tribunal sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.

*      LA HERENCIA VACANTE: De acuerdo a los artículos 1064 y 1065 del Código civil  Venezolano determina el procedimiento para declarar esta herencia:
  1. El juez podrá emplazar por edicto y por la imprenta si fuera posible, a los que se crean con derechos a la herencia para que comparezcan a deducirlo.
  2. Pasado 1 año después de fijados los edictos sin haberse presentado nadie reclamando la herencia reputada yacente el juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisoria, declarar vacante la herencia y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y evaluó que se hará de acuerdo con el curador.

LA ACEPTACIÒN DE LA HERENCIA

De acuerdo al artículo 996 y siguiente la herencia puede aceptarse de  manera: Pura y Simple o a Beneficio de Inventario: Esta existe cuando el heredero ejerce de una forma afirmativa que acepta la herencia que se le difiere.

Existen dos formas de aceptar la herencia: EXPRESA O TACITA.

EXPRESA: Cuando se toma el titulo o cualidad del heredero en un instrumento público o privado.

TACITA: Cuando el heredero ejecuta un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia acto que no tendrá derecho a ejecutar si no en calidad d heredero. Como en  los siguientes casos:
  1. La Donación, Cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelva su aceptación a la herencia.
  2. El mismo efecto tendrá la renuncia hecha por uno de los coherederos de uno o de alguno de los demás, aunque sea gratuitamente. Y la hecha a favor de todos sus coherederos indistintamente, cuando haya estipulad precio a su renuncia.
  3. Si la persona en cuyo favor se ha abierto la sucesión, muere sin haberla aceptado expresa o tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla.
  4. La facultad de aceptarla una herencia no se prescribe sino con el transcurso de 10 años.   

QUE CONTIENE UN EDICTO
1.    El tribunal de la causa
2.    el llamado de los posibles sucesores
3.    Datos del Inmueble

Es importante determinar que el edicto se debe publicar tres veces a la semana durante 60 días en 2 diarios de mayor circulación uno Regional y uno Nacional.

DIFERENCIA ENTRE HERENCIA YACENTE Y VACANTE

HERENCIA YACENTE
HERENCIA VACANTE
Se ignora quién es el heredero pero sabemos que hay heredero.
Se ignora que hay heredero
Se nombra el curador a petición de la parte interesada por el juez
Se fijan edictos durante 01 año para llamar a los posibles herederos, si no aparecen se declaran vacante
Existen 10 años para aceptar la herencia yacente.
El declara la herencia vacante y se la entrega al empleado judicial respectivo previo inventario con el curador.


DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO
*      Por la sucesión, el heredero como representante del difunto, subentra en todas las relaciones jurídicas y queda investigado de todos los derechos y obligaciones de este como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero.
*      El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; solo cambia el titular.
*      El heredero adquiere, pues todas las cosas y derechos del difunto. A la inversa, subentra también en todas las deudas y obligaciones nuevas, consistente en el cumplimiento de ciertos gravámenes que se crearon precisamente en virtud de la sucesión.
*      Además, aparece una acción en favor del heredero llamada la petitio hereditatis, en que la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegalmente lo detente.
NATURALEZA DE LOS DERECHOS TRANSMISIBLES AL HEREDERO.

El principio según el cual el heredero subentra en todas las relaciones jurídicas del difunto, está limitado a los derechos y obligaciones cuya transmisión es posible.

Por regla general se puede afirmar que no se transmiten al heredero los derechos públicos, y de los privados, aquellos que ofrecen un cierto carácter público o que, siendo estrictamente privados, se fundan en una relación personal o se hallan limitados en cuanto a su duración por la ley, o requieren para su ejercicio una apreciación o valorización de que sólo es capaz su titular.

DERECHOS INTRANSMISIBLES:
1)     Los derechos y poderes derivados de las relaciones familiares.
Aunque hay excepciones a este caso. Ellas son: la acción de desconocimiento del hijo (Art. 207 C.C.), la de reclamación del estado de hijo (Art. 228 y 229 C.C.), y la acción de nulidad de los actos cumplidos por un cónyuge sobre bienes gananciales, sin el consentimiento del otro cónyuge (Art.170 C.C.), las cuales si son transmisibles mortis causa.
2)     Los derechos de usufructo, uso y habitación (Art. 619, aparte 1 ° Y 61 C.C.).
3)     Los derechos y obligaciones tanto del mandante.
 4)     como del mandatario, derivados del contrato de mandato (Art. 1704, Ap.3° C.C.)
 5)     Igualmente los derivados del contrato de sociedad. Art. 1673, Ap. 3° C.C.).
 6)     El derecho a alimentos y la obligación de suministrarlos (Art.298 C.C.).
 7)     El contrato de arrendamiento de obras, que se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o del empresario de la obra (Art.1640 C.C.);

sin embargo, el dueño de la obra debe pagar a los herederos de aquel, en proporción del precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los materiales preparados (Art. 1641 C.C.).

PATRIMONIO Y CARGA DE LA HERENCIA.

Una sucesión no es tan solo adquisición de derechos preexistentes y asunción de preexistentes obligaciones; es también causa de extinción de relaciones jurídicas y de creación de obligaciones nuevas que tienen su titulo en la ley, ya se abra la sucesión ab-intestato a par testamento.

El ser heredero, representante del difunto, implica que su patrimonio se confunda can el hereditario y constituya un patrimonio único, cuyos elementos integrantes no conservan, par así decirlo, nota alguna que acredite su distinta procedencia. De esto surgen dos importantes consecuencias:

1)     Extinción, por confusión, de los derechos reales que el difunto o el heredero tenían sabre cosas del heredero o del difunto respectivamente; ello debido a que los derechos que suponen la existencia de dos patrimonios no pueden sobrevivir si estos se concentran en un titular único. Tal s el caso del usufructo, las servidumbres, la hipoteca del heredero sobre el fundo hereditario o del difunto sabre el del heredero y los debitos y créditos que entre ambos existieran.
 2)      Siendo único el patrimonio, tienen derecho a cobrarse de el, tanto los acreedores del difunto, como los del heredero; éste responde, de todas las deudas del difunto como si las hubiere contraído el mismo; por lo tanto, responde no solo con el patrimonio hereditario, sino también con el propio.
Esta segunda consecuencia beneficia a unos y otros acreedores, si se atiende a la doble posibilidad de que una herencia insuficiente sea adquirida por un heredero solvente o viceversa. Además de las deudas del difunto, el heredero debe satisfacer, incluso con el propio patrimonio si la herencia no basta, todas las obligaciones y cumplir todas las cargas que el de cujus Ie hubiere impuesto en el testamento o que la ley directamente impusiese al sucesor universal.

 ACCIONES DEL HEREDERO.

El que al heredero correspondan, para hacer valer sus derechos contra los terceros poseedores de cosas de la herencia, todas las acciones personales o reales que correspondieron al difunto, es una lógica consecuencia de la adquisición de tales derechos por el. De modo que podría obtener, con las mismas acciones que el de cujus hubiera podido ejercitar, el reconocimiento judicial de todo crédito o derecho real.

También le corresponden todas las acciones posesorias, aun cuando no hubiese aprehendido materialmente los bienes, pues el heredero se reputa poseedor legítimo contra cualquiera que pretenda dichos bienes (Art. 781 y 995 C.C.).

Definición de la Acción de petición de herencia:
Para Polaco: Es aquella acción en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares, a título de heredero o simple poseedor, o contra quien posee la herencia como cosa universal, aunque sea a titulo singular; y esto, al objeto de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos.
Para Planiol: es la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho a la sucesión, detengan de hecho la totalidad o una parte.
De Page: es la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho a la sucesión, detentan de hecho la totalidad o una parte.
Lucinda Grinaldo Camaran: La petitio hereditatis: es una acción civil de carácter real y universal, en la que el heredero actúa contra quien Ie discuta el título hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia.
Caracteres de la Acción:
-  Es civil: dado que se basa en la titularidad de una sucesión universal mortis causa, que es una figura totalmente civil, sin importar que el de cujus haya sido comerciante o no, e igualmente que el heredero lo sea o no. No obstante en nuestra legislación existe una excepción, en el sentido de que cuando la acción se refiere a alguna forma de aquellos bienes que se encuentren afectados por la actividad agraria, pues, quien debe conocer del procedimiento es el respectivo Juez de primera instancia Agraria como lo establece el ordinal 4º del artículo 212 de la “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
-  Es real: puesto que el fin perseguido es defender un derecho real contra cualquiera que desconozca o discuta la titularidad de la herencia, sin importar que compone el patrimonio sucesoral.
-   Es universal: porque no tiende a obtener la restitución de las cosas singularmente consideradas y si a conseguir el reconocimiento en el actor del título hereditario; es decir, de la pertenencia a el de la universalidad jurídica, y consiguientemente, a la restitución de todo cuanto a la herencia pertenece.
-   Es imprescriptible: No se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, es como ésta inextinguible. No puede adquirir nadie la cualidad de heredero por usucapión.
-  No es personalísima, puede ser propuesta por los acreedores a través de la acción oblicua.
-  Es transmisible mortis causa, en caso de que el heredero verdadero no haya accionado en vida o haya fallecido mientras intenta la acción, sus herederos pueden intentarla o proseguirla.
-  El actor tiene la carga de probar:
a)    La muerte del causante
b)    La cualidad que tiene como heredero del causante
c)    La posesión que el demandado tiene sobre bienes de la herencia, o la violación ejercida por parte de éste de derechos sucesorales.

Una reivindicación, del título hereditario, es una vindicatio hereditatis, ya sea que la hereditas se considere subjetivamente como derecho o cualidad personal del heredero, ya objetivamente como universalidad o patrimonio.

Su objeto es hacer reconocer que el actor es el heredero. De modo que tiende no solamente a obtener las cosas singulares que pertenecen a la herencia (derechos personales o créditos), sino también, toda ventaja que por causa o con ocasión del patrimonio hereditario corresponde al heredero; y no siendo ello posible, el total resarcimiento de los danos. Es ejercitable, aun cuando se reclame una parte mínima de la herencia. No se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, es como esta, inextinguible.

Requisitos.
a) Legitimación activa: La petitio hereditatis puede ser ejercida por el heredero testamentario o legítimo. El heredero único, por la totalidad; el llamado en concurrencia con otros, por la cuota que Ie es atribuida.
b) Legitimación pasiva: Demandado es todo poseedor que posea o detente la herencia o una cuota de esta, y que discuta al actor su condición de heredero. No servirá para legitimarlo como demandado la posesión de cosas singulares y que el poseedor para justificar esa posesión invocase la existencia de un título especial. Como el objeto de la petitio es la universalidad, cualquier otro título excluye la posibilidad de la petición.

Hay dos clases de poseedores expuestos a esta acción: El demandado que aduce en su favor una causa hereditaria de adquisición a titulo universal, exista o no dicho título; o el que no aduce título alguno de justificación de su posesión.

En el primer caso, se ofrece externamente como si fuera heredero siendo otro el verdadero. Es lo que se denomina heredero aparente que puede serlo de buena o de mala fe.

En el segundo caso, es un simple poseedor de la herencia y nada más.

Es necesaria una posesión actual. Si en el momento de deducir la acción tal posesión se transfirió a otros, deberá aquella dirigirse contra el nuevo poseedor, porque solo este tiene la facultas restituendi, a no ser que la posesión hubiese sido abandonada dolosamente para frustrar la acción.

EFECTOS

Una vez reconocido el titulo hereditario en el heredero verdadero, el demandado deberá restituir a este todo lo que pertenece a la herencia, los bienes con sus acciones y frutos, el precio de los enajenados, el importe de los créditos cobrados y, en general, todo valor que hubiere ingresado en el patrimonio del demandado a consecuencia de actos de gestión o de disposición de la herencia. Responde de esta obligación de modo distinto, el heredero aparente, de buena y de mala fe, y el mero poseedor.

Es heredero aparente de buena fe:
1.      Quien posea como heredero, ignorando que había otro sucesor de grado más próximo llamado por la ley; y
2.      Quien haya aprendido los bienes en virtud de un testamento cuya nulidad o revocación ignora. (Artículo 788 y 799 C.C.)

Será heredero aparente de mala fe:
Quien posea, conociendo el llamamiento de otro sucesor, la inexistencia del título invocado o la revocación o nulidad del testamento.

Es importante señalar que, el heredero aparente de buena fe, no está obligado a la restitución de los frutos sino desde el día en que se produjo la demanda judicial. El de mala fe los debe todos, incluso los consumidos y los que hubiere podido percibir. El primero no responde de la perdida y deterioros por caso fortuito; el segundo, sí.

Con relación a las enajenaciones efectuadas con el heredero aparente y a las relaciones del mismo con el heredero verdadero y de este con los terceros adquirientes, nuestro Código acoge el principio de que los terceros adquirientes, deben ser protegidos respetándose su adquisición si esta fue hecha a título oneroso y si los terceros obraron de buena fe. La enajenación no puede, pues, ser impugnada en perjuicio de terceros sino cuando provenga de un acto a título gratuito, aun proviniendo de un acto a título oneroso, los terceros hubieren procedido de mala fe, careciendo de trascendencia, en ambos casos, la buena o mala fe del heredero aparente, la cual tienen, si, importancia, cuando se trata de su responsabilidad frente al heredero verdadero.

El Articulo 1001 del C.C. establece en su segunda parte: "quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente". Y continúa: "si este ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia solamente está obligada a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía". De lo que se deduce que la responsabilidad del heredero aparente de mala fe se amplia, corriendo de su cargo reembolsar al heredero el valor de la cosa enajenada, resarcir al mismo de todo perjuicio y sufrir la responsabilidad, aun en caso fortuito.
En conclusión, los efectos de la acción de petición de herencia son los siguientes:
  1. Respecto de los bienes, el heredero aparente ya sea de buena fe o de mala fe deberá restituir al verdadero las cosas que se encontraba poseyendo pertenecientes a la herencia con sus acciones y frutos.
  2. Debe restituir el precio de los bienes enajenados y ceder la acción contra el comprador que no le hubiere pagado todavía.
  3. El importe de los créditos cobrados y todo valor que hubiere ingresado en el patrimonio del demandado a consecuencias de acto de gestión o disposición de herencia.
  4. Si e heredero aparente de buena fe: responde por los frutos naturales y civiles, desde el momento que se le notifica legalmente de la demanda. No responde por cao fortuito ni fuerza mayor.
  5. Si es heredero aparente de mala fe: debe reembolsar al heredero el valor de la cosa enajenada, resarcir al mismo de todo perjuicio y sufrir la responsabilidad en cao fortuito.
  6. También está obligado a restituir todos los frutos percibidos desde su injusta detentación, y los que dejo de percibir por su culpa al no tener la diligencia debida de un buen padre de familia.
CONCLUSIÓN
Cuando las personas nacen, surgen a la vida jurídica, y esta se extingue cuando mueren, es decir, desaparecen de la vida jurídica. Pero también encontramos que un derecho subjetivo o una obligación puede cambiar de titular sin que por ello se extinga, la cual denominamos sucesión, que no es más que el cambio en la titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial.

En cuanto a la herencia, podemos señalar, que en sentido amplio y de hecho, no es más que la porción o parte del patrimonio de una persona natural, que puede ser objeto de sucesión por causa de muerte.

Luego de desarrollado el presente trabajo, podemos concluir, que la denominación de Derecho Sucesoral o también llamado Derecho Hereditario, el cual se encuentra ubicado en gran parte en el derecho civil, no es tan precisa, ya que, hemos notado que el Derecho Civil en materia de sucesiones pareciera referirse únicamente las sucesiones universales por causa de muerte, cuando en realidad también comprende las sucesiones mortis causas a título particular.

Por ultimo podemos señalar que una sucesión se produce, porque un patrimonio determinado queda sin titular, tal situación determina un llamado efectivo a otra u otras personas, a fin de que pasen a convertirse en nuevos titulares del patrimonio en cuestión, en conformidad con lo contemplado en la Ley.

BIBLIOGRAFÍA

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