domingo, 30 de mayo de 2010

TEMA Nº 4 - ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE DE LA HERENCIA


Introducción

En el antiguo Derecho Romano existía una posición de herederos, llamados necesarios, que eran los esclavos manumitidos, a los cuales se les prohibía renunciar a la herencia, pues tenían la obligación de aceptar, siendo al mismo tiempo, libres y herederos. Los herederos suyos y necesarios, que eran los descendientes directos del causante, al comienzo también debían aceptar la herencia, pero luego se les permitió el ius abstinendi, o sea el derecho de abstención, mientras no tomaran posesión de los bienes o la administración de los negocios de la sucesión. Solo los extraños gozaban de la cretio, o sea del derecho de deliberar sobre la conveniencia de aceptar o no la herencia, por el hecho de que podía estar cargada de deudas.

Existiendo un principio del derecho romano viventis non datur haereditas. Para dar inicio a la herencia era necesario que el causante falleciera. El presente trabajo de investigación no solo se limita exclusivamente a la aceptación pura y simple en sí (requisitos, efectos, renuncia, etc.) sino que toma en cuenta que la aceptación es un elemento estructural de la sucesión, donde la persona manifiesta su voluntad de heredar o no. Cabe destacar también es de gran relevancia mencionar las acciones que pueden ejercitarse en caso de disconformidad con la herencia y su reparto, es decir la impugnación de la misma.

Aceptación pura y simple de la herencia

La aceptación es el acto jurídico por el cual una persona manifiesta su voluntad de que se tenga por heredero de otra, puede hacerse en forma expresa o tácita y confiere al aceptante la calidad de heredero.

La aceptación pura y simple es la manifestación clara, inequívoca, afirmativa y sin restricciones de aceptar la herencia que se difiere sin sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la Ley para el beneficio de inventario.

Implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma.

Características de la aceptación

-Puede ser expresa o tácita.
-Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con respecto a los actos jurídicos.
-Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular.
-Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en partes (sólo los activos) y de forma incondicional.
-Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por esta razón se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de inventario.

Tipos de Aceptación Pura y Simple

Aceptación Expresa

Es un acto solemne; consiste en que el sucesor toma el titulo o la cualidad de heredero del de cujus en un documento público o privado (primer aparte del artículo 1.002 del C.C).

No es necesario que dicho instrumento público o privado sea otorgado precisamente con la finalidad o el propósito específico de aceptar la herencia; bien podría ser así, pero constituye igualmente aceptación expresa, la adopción del titulo o de la cualidad de heredero del causante en un documento otorgado con cualquier otra finalidad o propósito, incluso cuando se hace de manera incidental o en una carta misiva.

Por otra parte, no basta que en el instrumento en cuestión su otorgante exprese que ha sido instituido heredero del de cujus o que ha sido llamado a la herencia de éste, sino que es indispensable que el sucesor tome en él el titulo o la cualidad de heredero de dicho causante, o manifieste que acepta o que ha aceptado la herencia.

Aceptación Tácita

La aceptación de la sucesión es tácita, cuando el llamado ejecuta algún acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia y que no tendría derecho a llevar a cabo sino como heredero del causante (segundo aparte artículo 1.002 del C.C.). Corresponde a lo que los romanos denominaban “pro hedere gestio”, en la que se supone la toma de posesión de los bienes hereditarios, es decir, usar las cosas hereditarias como si fuese heredero, supone, pues, la realización de cualquier acto (aditio) o comportamiento en relación con la herencia de la que pueda derivarse la voluntad de aceptar.

La doctrina ha discutido si se trata de dos condiciones diferentes que debe cumplir el acto realizado por el sucesor, para que se considere como determinante de la aceptación de la herencia, a saber: 1) que suponga necesariamente la voluntad de aceptar; y 2) que no pueda ser legalmente ejecutada sino como heredero de de cujus, o si mas bien las referidas expresiones del legislador constituyen la repetición de una misma idea.

Para que exista aceptación tácita de la herencia no puede haber duda alguna respecto de que el acto llevado a cabo por el sucesor supone necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, de no ser así resulta obligado concluir por mandato legal que no hubo aceptación.

Por regla general implica aceptación tácita de la herencia, los actos de disposición de bienes de la misma efectuados por el sucesor; puesto que su enajenación o gravamen suponen que han pasado a la propiedad del disponente, lo cual a su vez indica que este necesariamente había aceptado la sucesión del causante.

El legislador tipifica y califica como aceptación tácita de la herencia, los siguientes casos: a) la enajenación a titulo gratuito u oneroso de sus derechos hereditarios, hecha por el sucesor a un extraño, a sus coherederos o alguno de estos, puesto que nadie puede enajenar lo que no ha adquirido previamente; b) la renuncia de uno de los coherederos, hecha a favor de alguno o algunos de los demás, ya que la selección de los beneficiarios de tal renuncia constituye una manera de aceptar la herencia; y c) la renuncia onerosa de uno de los coherederos, hecha indistintamente a favor de todos los demás, toda vez que en realidad allí lo que hay es una enajenación simulada.

Por otra parte el legislador señala que no existe aceptación tácita de la herencia, cuando el sucesor renuncia de manera gratuita y en provecho de los demás herederos testamentarios o ab intestato, a quienes se habría de diferir su cuota hereditaria (la del renunciante), en caso de faltar él; por cuanto en esta hipótesis la actuación del sucesor renunciante no implica en realidad enajenación alguna de sus derechos, sino que estos siguen el curso legal.

Aceptación Presunta

Esta aceptación es de acuerdo a presunciones legales, pues al sucesor se le considera como que ha tomado la herencia de manera pura y simple, bien sea por determinadas conductas asumidas por el aceptante o como sanción por irregularidades que haya cometido este, a saber:

a)      Pierde el aceptante, el beneficio de inventario y el derecho a repudiar la herencia cuando oculta o sustrae bienes hereditarios.
b)      El sucesor que de mala fe deja de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia, quedan privados del beneficio de inventario.
c)      Cuando los herederos estén en posesión real de los bienes que comprenden la herencia y han perdido el derecho a repudiarla por no haber procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario se reputan herederos puros y simples, aunque la pretensión de poseer dichos bienes sea por otro titulo.
d)     Cuando esa persona en posesión real de los bienes hereditarios habiendo terminado en la oportunidad legal el inventario solemne deja transcurrir cuarenta días sin repudiarla o sin aceptarla a beneficio de inventario, se convierte en aceptante puro y simple; y
e)      Cuando los herederos no se encuentran en posesión real de la herencia y no han concluido el inventario en el plazo establecido por el juez para su aceptación o repudiación, aun habiendo hecho la declaración, se les tiene por herederos puros y simples.

Requisitos de la Aceptación

La opción que constituye el objeto del jus delationis, tiene que ser ejercida por su titular de manera absoluta e indivisible y, también, en forma pura y simple. Tales requisitos del ejercicio de dicha actividad, derivan de la circunstancia de que al respecto no sólo existe el interés del propio llamado a la herencia, sino que también hay toda una serie adicional de personas interesadas: los terceros a quienes correspondería la herencia en caso de que el primero o anterior llamado decida repudiar la sucesión; los instituidos a título particular; los acreedores del de cujus; e incluso los acreedores del mismo sucesor (que pueden resultar beneficiados o perjudicados según el caso por la decisión que este tome). En consecuencia, el orden social, exige que el llamado proceda sobre el particular, en forma perfectamente clara y efectiva.

La indivisibilidad y el carácter absoluto del ejercicio de la opción significan, una serie de requisitos para efectuarse:
1)                 La decisión que adopte el llamado en relación con aceptar, bien sea pura y simplemente o bajo beneficio de inventario, o renunciar a la herencia que le ha sido deferida, debe y tiene que tener valor o eficacia erga omnes.
2)                 El sucesor no puede pretender aceptar la institución en relación con determinadas personas y repudiarla en lo concerniente a otras; tampoco puede aceptar pura y simplemente frente a unos y a beneficio de inventario respecto de otros.
3)                 Sin embargo, cuando han sido instituidos varios herederos, nada impide que uno o más de ellos opten por aceptar y otro u otros decidan renunciar, toda vez que, en el Derecho Moderno no existe la figura del heredero forzoso o necesario, y en dicho caso de pluralidad de herederos de un mismo causante, puede suceder que todos los que desean aceptar, lo hagan pura y simplemente; o que todos lo hagan a beneficio de inventario; o que algunos sean aceptantes puros y simples y los demás, bajo dicho beneficio.
4)                 Pero además, la indivisibilidad y el carácter absoluto del ejercicio de la opción, obligan a que la herencia sea aceptada (pura o simplemente o bajo beneficio de inventario) o repudiada en su totalidad, el sucesor no puede hacerlo solo por una parte de ella, tal como lo prevé el Artículo 997 del Código Civil Venezolano.
5)                 No obstante, si una misma persona ha sido instituida como sucesor universal y también como legatario (pre-legado), perfectamente puede renunciar a la herencia y aceptar el legado, apoyándose en el artículo 1.013 del Código Civil; como también aceptar la herencia y repudiar el legado.
6)                 La opción en referencia, además, tiene que ser ejercida pura y simplemente: la ley no permite hacerlo al término (inicial o final, artículo 997 del Código Civil). La única excepción que al efecto se admite, es el beneficio de inventario, que, hasta cierto punto, viene a ser una condición o una reserva de la aceptación.

La aceptación o la renuncia de la herencia, efectuada en violación de los requisitos antes mencionados, hace absolutamente nulo o ineficaz el acto en cuestión: en consecuencia, si se trata de una pretendida aceptación, la herencia no puede considerarse aceptada; y si se trata de una supuesta renuncia, la herencia no puede tenerse como renunciada; y, en uno u otro caso, continua en vigor la correspondiente opción del sucesor, para aceptar (pura o simplemente o a beneficio de inventario) o para repudiar la herencia de la cual se trate.

Capacidad

La capacidad necesaria para el ejercicio de la opción que constituye el objeto del jus delationis, si bien presupone la capacidad necesaria para suceder al causante, como lo podemos observar en los artículos 809-813 y 839-848 del Código Civil Venezolano. En efecto la capacidad para suceder, es la posibilidad legal de ser llamado a la sucesión (universal o particular) del causante; en cambio, la capacidad para ejercer el jus delationis, es la posibilidad legal de aceptar o de repudiar el llamado en cuestión.

La aceptación y la renuncia de la herencia son actos de disposición y, por ende requieren la plena capacidad de quien los lleva a cabo. El legislador, empero ha ido mas allá y, por razones de prudencia, trata también de dar al respecto protección especial a las personas jurídicas y a los establecimientos públicos, no obstante que, en realidad, se trata de entes plenamente capaces.

En todo caso conviene tener en cuenta que la aceptación o la renuncia de la herencia puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando el mismo tenga facultad expresa para ello (artículo 1.688 del Código Civil)

Herencias Deferidas a Menores

Su aceptación o renuncia corresponde al respectivo representante legal: padres en ejercicio de la patria potestad (artículo 267 del C.C.), tutor (artículo 347 del C.C.) u órgano administrativo o judicial de protección del niño y adolescente previsto en el título III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (L.O.P.N.A.), según fuere el caso.

El representante legal del menor no puede aceptar pura y simplemente la herencia deferida a su representado, sino que está legalmente obligado a hacerlo bajo beneficio de inventario (artículos 998 y 367 del C.C.). Pero a los efectos de que el representante del menor efectué la aceptación beneficiaria de la herencia, no necesita autorización judicial alguna, puesto que el mismo beneficio, de por sí, protege suficiente y debidamente al incapaz.

Independientemente de lo que haya hecho o dejado de hacer su representante legal, el menor no pierde el derecho de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, sino al cumplirse un año de la fecha de su llegada a la mayoridad.

El representante legal del menor no puede tampoco repudiar libremente la herencia deferida a este. En caso de que no quiera o no pueda aceptarla, tiene que recurrir previamente a la correspondiente autoridad judicial, para que la misma autorice el acto. Pero dicho juez también puede a solicitud de menor, de cualquiera de sus parientes, del Ministerio Público y aun procediendo de oficio autorizar la aceptación de la herencia, siempre bajo beneficio de inventario, a cuyo efecto debe nombrar al incapaz un curador ad hoc.

Herencias Deferidas a Entredichos

Se aplican exactamente las mismas reglas que se acaban de señalar, concernientes a la aceptación y a la renuncia de la herencia deferida a menores sometidos a tutela, en razón de la remisión que al efecto hace el artículo 397 del Código Civil. En Consecuencia:

a)                  La aceptación o la renuncia de la herencia corresponde al respectivo tutor. (artículo 347 del Código Civil).
b)                 La aceptación de la herencia tiene necesariamente que ser hecha bajo beneficio de inventario (artículos 998 y 367 del C.C.), pero no requiere adicionalmente autorización judicial alguna.
c)                  El entredicho no pierde el derecho al beneficio de inventario, sino al cumplirse un año desde la fecha cuando cesa la interdicción. (artículo 1031 del C.C.).
d)                 La repudiación de la herencia deferida al entredicho, requiere autorización judicial previa (artículo 365 del C.C.). Sin embargo si el tutor la solicita, el juez respectivo también puede autorizar la aceptación beneficiaria de la sucesión, a solicitud de los parientes del incapaz o del Ministerio Público, o bien procediendo de oficio, caso en el cual debe nombrar al efecto un curador ad hoc que represente a entredicho.

Herencias Deferidas a Inhabilitados

Deben ser aceptadas por el respectivo inhabilitado, con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario; pero si el curador se opone a la aceptación, el instituido puede recurrir al Juez de Familia para que este lo autorice entonces a llevarla a cabo, siempre bajo dicho beneficio (artículo 999 del C.C.).

El inhabilitado no pierde su derecho a la aceptación beneficiaria, sino cuando se cumple un año desde la fecha de la revocación de la inhabilitación (artículo 1031 del C.C.). La renuncia de la herencia deferida al inhabilitado tiene siempre que ser hecha por el instituido, asistido por su curador, pero no requiere autorización judicial (artículo 409 del C.C.).

Herencias Deferidas a Establecimientos Públicos o a otras Personas Jurídicas

La aceptación o la renuncia de las mismas, tiene que llenar los siguientes extremos: debe ser efectuada por el correspondiente representante legal; tiene que haber sido aprobada por los respectivos órganos sociales autorizados al efecto por la ley, el reglamento o los estatutos del establecimiento o persona jurídica instituida y previo cumplimiento de los tramites que al efecto consagren dicha ley, reglamento o estatuto; y, si se trata de aceptación, ella debe efectuarse a beneficio de inventario (artículo 1000 del C.C.).

Estimamos que si bien es comprensible que los establecimientos públicos e incluso las empresas del Estado tengan que aceptar siempre bajo beneficio de inventario las herencias que les sean deferidas, no existe razón lógica alguna para que el legislador allá impuesto la misma obligación a las personas jurídicas de índole privada.

Efectos Propios de la Aceptación Pura y Simple

El efecto fundamental y propio de la aceptación pura y simple de la herencia, es la confusión automática e irreversible que la misma determina entre los patrimonios del causante y del heredero, en sus respectivos elementos activos y pasivos. De manera pues que los dos patrimonios en cuestión, se reúnen y consolidan en uno solo, cuyo titular es el heredero.

Tal confusión de patrimonios implica, desde luego, que todos los bienes comprendidos en el acervo hereditario pasan a la titularidad del heredero, pero que al propio tiempo, el se convierte en deudor de todos los acreedores de su causante, y que, por otra parte, los acreedores originales del heredero y los que lo eran del cujus, ahora tienen en conjunto, como prenda común la totalidad del activo patrimonial. Artículo 1864 del Código civil “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual: si no hay causas legitimas de preferencia”. Conformado por los bienes que originalmente pertenecían al heredero más los que eran propiedad del causante.

Efectos Secundarios de la Aceptación Pura y Simple

1.      La Aceptación pura y Simple acarrea la extinción, por Consolidación, de los derechos de usufructo que tuviera el causante sobre bienes cuya nuda propiedad correspondía al heredero y viceversa (usufructo que tuviera el heredero sobre bienes cuya nuda propiedad correspondía al causante), puesto que en este caso se reúne en la misma persona (el heredero).
2.      La Aceptación pura y Simple ocasiona la extinción, por Reunión, de las servidumbres a favor de predios que pertenecían al de cujus sobre predios del heredero y viceversa (servidumbres a favor de predios que pertenecían al heredero, sobre predios del de cujus) Artículo 750 del Código Civil “ Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del dominante se reúnen en una misma persona”; ello sin perjuicio de que tales servidumbres puedan eventualmente reaparecer en el futuro, de conformidad con las previsiones del artículo 749 Código Civil” Las servidumbres reaparecerán cuando las cosas se restablezcan de modo que pueda hacerse uso de ellas, a no ser que halla transcurrido tiempo bastante para que la servidumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo periodo una pared o una casa, se conservaran las servidumbres preexistentes.
3.      La Aceptación pura y simple ocasiona la extinción, por Confusión, de todos los derechos de crédito que tuviera el causante contra el heredero y viceversa (Derechos de Crédito que tuviera el heredero contra el causante) Artículo 1342 del Código civil “Cuando las Cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión”.

La extinción, por confusión, de los créditos y obligaciones entre el de cujus y el heredero, pueden ser total o parcial la confusión total únicamente se produce cuando la proporción del crédito (o la deuda) del causante contra (o a favor) del Heredero, es exactamente igual a la cuota de este en la herencia de aquel, en todos los demás casos, la confusión es solo parcial y se produce de manera proporcional.

Ejemplo: El causante deja dos (02) herederos por partes iguales, AA y BB, que aceptan la herencia pura y simple, AA tiene un crédito (o una deuda) de 100 respecto del de cujus: Dicho crédito (o deuda) solo se extingue por el equivalente a 50 (la misma proporción de la cuota del heredero que es acreedor o deudor, en relación con la totalidad de la herencia). Por consiguiente, en dicho caso, si se trata de un crédito contra el de cujus, subsiste del mismo la cantidad de 50 a favor de AA contra coheredero BB, y si fuere el caso de una deuda de AA, heredero BB se hace titular de la mitad no extinguida del mismo es decir, 50 que debe serle pagada por AA.

La Aceptación pura y simple implica que, además del pasivo propiamente dicho existente en el patrimonio dejado por el causante, el heredero se responsabiliza incluso con su propio patrimonio, por el cumplimiento de los legados y demás cargas de la herencia impuestas por el testador.

Renuncia o Repudiación de la Herencia

Es un acto voluntario que exige la plena capacidad y ausencia de vicios. Por tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser invocados para obtener su anulación. Asimismo debe la renuncia constar de instrumento público.

Artículo 1012 del Código Civil. “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento publico”.

Puede renunciar todo heredero que no hubiere aun aceptado y cuyo derecho no haya caducado pierden el derecho a renunciar la herencia, los llamados que se encuentran en posesión de los bienes que la componen, se dentro de 3 meses contados desde la apertura de la sucesión o desde el día en que se les ha informado habérseles diferido la herencia, no han procedido, conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario y se reputaran herederos puros y simples. Aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro titulo igualmente, pierden el derecho a repudiar, los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia y quedaran constituidos en herederos puros y simples. Artículo 1021 del Código Civil “Los Herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho a repudiarla y quedaran constituidos en herederos puros y simples.

El efecto de la renuncia es que quien renuncia la herencia se reputa como su nunca hubiese sido llamado a ella. “Artículo 1013 del Código civil “el que Repudia la Herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella”

Como consecuencia de la Renuncia se produce la adquisición a favor de los otros llamado, pues la parte del renunciante se difiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, articulo 1016 del Código Civil “En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946 del Código Civil”.

Artículo 943 del Código Civil. “El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes”

Artículo 946 del Código Civil. “Cada vez que el Derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasara a los herederos ab intestato del testador.

Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría sometido el heredero que falte.”

Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, estos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor, en este caso la renuncia se anula. No a favor del heredero que la ha renunciado sino en provecho de sus acreedores y hasta concurrencia de sus créditos.

Casos que Implican Aceptación Pura y Simple

El Código Civil (C.C.) presenta cuatro (04) casos en los que se considera el llamado a suceder como heredero puro y simple, con todas sus consecuencias, bien en concepto de pena por ciertas faltas, pena que tiene lugar aunque ya aquel llamado a suceder hubiese aceptado la herencia con beneficio de inventario; o bien como interpretación que la ley ha querido dar iure et de iure a la inacción o silencio del llamado a suceder. Estos casos son los siguientes:

1.             En concepto de pena decae de la facultad de renunciar y también de la de aceptar a beneficio de inventario o, si ya aceptó con aquel beneficio, se convierte en heredero puro y simple, aquel llamado a suceder que conste haber sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia. Este caso está contemplado en el artículo 1.021 del C.C. que dispone:

Artículo 1.021 del C.C. Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples.

Ejemplo:

Supongamos que son varios los coherederos y que uno de ellos está presente, y los otros están lejos del lugar en el momento de la apertura de la sucesión, y que el primero se aprovecha de esta circunstancia para sustraer valores del caudal hereditario, y que posteriormente acuden los otros coherederos y, supongamos, aceptan todos la herencia con beneficio de inventario o lo repudian también todos. En este supuesto, descubierta después la sustracción, el llamado a suceder que fue el autor de la sustracción, es considerado, en concepto de pena, como heredero puro y simple.
2.             Una pena igual a la anterior recae sobre el heredero culpable de haber dejado de incluir en el inventario, a sabiendas y de mala fe, algún efecto perteneciente a la herencia, el caso es análogo al anterior pero se puede configurar aun con un solo heredero, de conformidad al artículo 1.035 del C.C.

Artículo 1.035 del C.C. El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario.

Ejemplo:

Supongamos que hay un solo heredero y que declara aceptar la herencia a beneficio de inventario para no pagar a los acreedores de la herencia y a los legatarios ultra vires hereditatis, pero después para perjudicarlos ulteriormente, omite en el inventario la inscripción de ciertos bienes que forman parte del caudal hereditario. En este caso el heredero, es considerado, en concepto de pena, como heredero puro y simple.

3.             A tenor del artículo 1.020 del C.C., si el heredero llamado a suceder está en posesión real de los bienes hereditarios y deja transcurrir tres (3) meses sin ajustarse a las disposiciones sobre el beneficio de inventario, es considerado como heredero puro y simple. Aquí también se observa el carácter punitivo al castigar la inercia que puede perjudicar a los terceros por el hecho de encontrarse él en situación de disponer de las cosas hereditarias.

4.             Finalmente, según la primera parte del artículo 1.030 del C.C. que establece:

Artículo 1.030 del C.C. Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia (…).

Una vez hecha la declaración del heredero de que pretende tomar la herencia con beneficio de inventario, deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres (3) meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en lo Civil en la forma prevista en el artículo 1.027 del C.C. La falta del oportuno levantamiento del inventario hace que el llamado a suceder sea considerado en concepto de pena como heredero puro y simple.

5.             La aceptación de la herencia es absoluta, porque quien acepta la herencia, asume la cualidad de heredero frente a todos y no únicamente frente a aquél respecto del cual fue hecha la aceptación.

Actos que implican Aceptación Tácita de la Herencia

En esta categoría figuran los actos que implican una gestión como heredero, incumbiendo al Juez valorar el alcance de los mismos para determinar si tal conducta con relación a la herencia, implica la intención de hacerla propia o tan sólo de cuidar o administrar ajenos intereses. El Código Civil (C.C.) por vía enunciativa señala los actos siguientes:

1.             La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia (artículo 1.004 del C.C.), puesto que ejercita un acto de disposición que necesariamente presupone la aceptación de la herencia.

2.             La transacción hecha por el sucesor en orden a sus derechos sobre la herencia está comprendida entre los actos de cesión de que habla el artículo 1.004 del C.C., y significa, por tanto, aceptación de la herencia, puesto que si los artículos 1.004, 1.005 y 1.006 del C.C. mencionan a la donación, la venta, la cesión y la renuncia como actos que comportan aceptación de la herencia sin hacer mención expresa de la transacción, no por esto se ha de inferir que ésta no implica aceptación tácita, pues la transacción en general es un acto de enajenación, razón por la que se exige la condición de propietario a las personas que transigen respecto de las cosas objeto de la transacción, lo cual también ocurre en relación al heredero, cuando se dan las circunstancias contempladas en el artículo 1.002 del C.C.

3.             La renuncia hecha por uno de los coherederos a favor de uno o de algunos de los demás aunque sea gratuitamente, y la hecha a favor de todos sus coherederos indistintamente, cuando haya estipulado precio por su renuncia, implica la aceptación de la herencia (artículo 1.005 del C.C.).

4.             Nuestra jurisprudencia ha reiterado que el hecho de conferir poder uno de los herederos a un abogado para que le represente y sostenga sus derechos en todo lo relacionado con la herencia del causante, implica aceptación tácita de la herencia, en ese sentido, el ejercicio de la acción de petición de herencia, de la acción de reducción o la prosecución del juicio intentado por el actor por parte de un llamado a la herencia involucra la aceptación tácita de la misma.

5.             A criterio de Agustín Rojas, también constituye un acto de aceptación tácita de la herencia, la declaración sucesoral ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Actos que no implican Aceptación de la Herencia

Los actos que no comportan aceptación de la herencia son los siguientes:

1.                  La renuncia hecha gratuitamente por un coheredero a favor de todos los coherederos legítimos o testamentarios a quienes se deferiría la parte del renunciante, en caso de faltar éste (artículo 1.006 del C.C.). Cuando se renuncia, aún gratuitamente a favor de alguno o algunos coherederos, no se hace más que transferir los derechos correspondientes al renunciante en la sucesión a aquellos a favor de los cuales se hace la renuncia; pero estos derechos no podrán transferirse del modo deseado por el que renuncia por el solo efecto de ese acto, sino que se transmitirán del modo establecido por la ley; para que se transmitan los derechos hereditarios de la forma deseada por el renunciante, es necesario que éste done a sus coherederos o a algunos de ellos, la cuota que le corresponde al que renuncia, implicando esta donación un acto de aceptación tácita de la herencia.

Es razonable que la renuncia gratuita a favor de aquellos a quienes por ley o por testamento correspondería la posición del renunciante, no implique aceptación de la herencia, ya que la renuncia de todo heredero o coheredero favorece por efecto natural a los coherederos o personas a quienes por disposición de la ley o del testamento corresponde la cuota del renunciante, por consiguiente la declaración hecha por éste no tiene en este caso ningún valor especial ni mayor al que tendría la simple renuncia no acompañada de dicha declaración, pues en lugar de suponer, excluye el ánimo de aceptar la herencia.

Debe advertirse que para que esta renuncia excluya la aceptación de la herencia, debe hacerse a favor de las personas a quienes por ley o testamento corresponde la cuota del renunciante, y no se debe en forma alguna alterar la proporción en que este heredero es llamado a suceder por derecho de acrecer en la cuota del renunciante, por lo que ni hay derecho de acrecer entre el renunciante y un tercero, para que la renuncia excluya la aceptación de la herencia, debe hacerse a favor exclusivamente del que sea coheredero por ley o testamento, ya que si se hace a favor del tercero, a quien por ley no le corresponde ningún derecho sobre la cuota del renunciante, se estaría disponiendo de un derecho y por lo tanto hay aceptación de la herencia. Igualmente, habrá aceptación de la herencia, si la cuota del renunciante pertenece por derecho a acrecer en partes iguales a los dos coherederos, la renuncia a favor de éstos pero conteniendo una distribución diferente, implica necesariamente un acto de donación de aquella parte de bienes que el coheredero no habría percibido por efecto de la renuncia e implica por tanto aceptación.

2.                  Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal no envuelve aceptación, si la persona no ha tomado en ellos el título o cualidad de heredero (artículo 1.003 del C.C.). El legislador no se refiere al documento escrito en que se asume el título o cualidad de heredero, porque entonces se trataría de una aceptación expresa y no tácita, por consiguiente, se refirió a la intención.

Ejemplos:

a)             El acto de recoger los frutos maduros es un acto de conservación o de administración temporal, ya que si no se recogieran perecerían. El sucesor no realizó un acto de aceptación de la herencia; pero si por el contrario, el sucesor convirtió en provecho propio los frutos y dispuso de ellos como cosa propia, hubo intención de aceptar.

b)             El acto d entrar en posesión material de los bienes de la herencia, puede ser un acto de simple previsión, ya que la posesión sirve de medio para conservar y salvaguardar en provecho del heredero los bienes relictos. Pero si el sucesor entró en posesión con ánimo de dueño y con intención de disponer de estos bienes como propios, se infiere la aceptación tácita.

La carga de la prueba de que los actos de simple previsión a administración se realizaran con el ánimo de aceptar la herencia, corresponde a quien opone al sucesor su aceptación de la herencia. Por el contrario, los actos que excedan a una simple administración hacen presumir el propósito de obrar en calidad, no de sucesor, sino de heredero.

Esta presunción admite prueba en contrario, por lo que el sucesor puede probar que no procedió como heredero. El pago de deudas, por ejemplo, si se hace con dinero de la herencia, es un acto que excede los límites de una administración temporal, por lo que hace presumir la intención de aceptar la herencia; pero si demuestra que pagó para impedir que el acreedor ejecute, lo que provocaría un daño a la herencia, el acto es de simple administración y no significa aceptación. La enajenación de cosas de la herencia es un acto que hace presumir la intención de disponer de dichas cosas como propias; pero si el sucesor prueba que vendió por ser difícil la conservación de lo vendido, niega el ánimo de obrar como heredero.

Conclusión

Es de gran relevancia el hecho de que existe esa manifestación de voluntad al momento de heredar, pues a pesar de que el heredero siendo propietario de acuerdo a la ley, no es heredero en contra de su voluntad. Por esto, podrá renunciar a la herencia o aceptarla pura y simplemente, lo cual implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, a las deudas existentes.

Correspondiendo según el artículo 996 del Código Civil la aceptación a beneficio de inventario y la aceptación pura y simple, son las dos únicas clases de aceptación posibles y el optar por la una o por la otra puede traer consecuencias. Siendo la aceptación de la herencia un acto por medio del cual la persona que hereda tiene la decisión de consentir o no la herencia. Pero además solo el heredero puede optar por una situación especial, que es la de aceptar con beneficio de inventario, a diferencia del legatario que solo acepta y repudia.

Siguiendo el mismo orden de ideas es importante señalar que la herencia si ya ha sido aceptada no se puede repudiar, pero existe la probabilidad de impugnar el acto de aceptación o repudiación de la Herencia, si en dichas actuaciones concurrió equivocación, engaño o amenaza.

Este proceso de sucesión, se emprende desde el mismo instante de la muerte y culmina con la aceptación de la herencia. Si el fallecido ha dejado testamento, se respetará su voluntad, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos y formalidades legales; ésta es la llamada sucesión testamentaria. Si el difunto no ha dejado testamento, se seguirá lo dispuesto en la ley civil o foral; ésta es la llamada sucesión ab intestato o sin testamento.

7 comentarios:

  1. aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa.................

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  3. buenos dias puede un heredero como es el caso de mi padre de 80 años casarse ( con una mujer de 40 años ) y colocar todo lo que le quedo de la herencia de mi madre en este caso el 10 % a nombre de su nueva esposa

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  4. Guao maravillosa información para mi evaluación. Gracias gracias gracias

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